DECRETO N° 44
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TOTONTEPEC VILLA DE MORELOS, DISTRITO DE SANTIAGO ZACATEPEC, MIXE, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Totontepec Villa de Morelos, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
142,301.00 |
IMPUESTOS |
10,000.00 |
Del impuesto predial |
10,000.00 |
DERECHOS |
30,001.00 |
Alumbrado público |
1.00 |
Mercados |
20,000.00 |
Rastro |
4,000.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
6,000.00 |
PRODUCTOS |
80,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
80,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
22,300.00 |
Multas |
22,300.00 |
PARTICIPACIONES
|
2,626,386.41 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
2,626,386.41 |
Fondo Municipal de Participaciones |
1,963,074.20 |
Fondo de Fomento Municipal |
663,312.21 |
APORTACIONES
|
6,976,942.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
6,976,942.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
5,463,909.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
1,513,033.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
9,745,629.41 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 20.00 para predios urbanos y $ 20.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
TITULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 8.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 9.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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I. Vendedores ambulantes o esporádicos
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35.00 ( Por evento ) |
CAPÍTULO TERCERO
RASTRO
ARTÍCULO 10.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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a) Ganado Porcino por cabeza
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30.00 |
b) Ganado Bovino por cabeza
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50.00 |
II. Compra-venta de ganado por cabeza
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50.00 |
CAPÍTULO CUARTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 11.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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100.00 |
ARTÍCULO 12.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 13.- El Municipio podrá percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Renta de Retroexcavadora $ 350.00 por Hora
Renta de revolvedora $ 400.00 por Día
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
MULTAS
ARTÍCULO 14.- Las multas que por diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca:
Multas ( Faltas administrativas ) De $100.00 a $500.00
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 15.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SEPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 16.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 10 de enero de 2008.
DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES.
SECRETARIO.
RÚBRICA